Resumen: La sentencia constata, una vez revisada la videograbación del juicio celebrado, la existencia de prueba de cargo bastante de la comisión del delito de hurto enjuiciado y de la autoría de los acusados en el mismo, en razón a la declaración testifical del tío del perjudicado, quien presenció cómo en una zona de paso estrecha, los dos acusados se aproximaron mucho al perjudicado, que empujaba la silla de ruedas de su abuelo para, a continuación, darse la vuelta y marcharse, apercibiéndose de la sustracción de su teléfono móvil y al volver a la zona y utilizando la aplicación de localización del teléfono, encontraron a los dos acusados en una calle, siguiéndoles hasta una Estación de Metro tras llamar la atención de los vigilantes de seguridad, pudieron retener a los acusados. En razón a que los autores gozaron, aunque de forma fugaz, de la disponibilidad del bien sustraído. desde que se alejaron del perjudicado hasta que fueron de nuevo localizados por éste y su acompañante, el delito se consumó, no siendo de aplicación por ello el art. 16 del CP que se interesa en el recurso. Se menciona en la sentencia que el juzgador no solo dirigió el juicio sino que realizó interrogatorios completos de acusado y testigos, antes de dar la palabra a las partes para intervenir en el interrogatorio, tratándose de una praxis contradictoria con el papel que reserva la LECr a quien preside un juicio penal, citando al efecto jurisprudencia del TS y del TC sobre la imparcialidad del juzgador.
Resumen: En el recurso deducido contra la sentencia dictada en la instancia, en la que se condena al apelante por la comisión de un delito continuado de estafa, se sostiene que el acusado desconocía que los efectos entregados en un establecimiento de compraventa de oro, no eran de dicho metal, y se fundamenta en la declaración del mismo y en la manifestación de un agente de la policía nacional, que afirmó en el plenario que muchas personas se enteran de que las joyas no son de oro cuando van a empeñarlas o venderlas. La Sala rechaza tales argumentos considerando que, en el caso enjuiciado, no ofrece dudas que el acusado utilizó el ardid de hacer creer al empleado del establecimiento comercial que los objetos que empeñaba eran joyas de oro, a sabiendas de que no era así, en la confianza de que las pruebas a las que se sometían estos efectos no eran lo suficientemente precisas y completas para detectar que únicamente tenían un baño de oro para aparentar que este era el material del que estaban formadas en su totalidad, siendo la actuación conjunta del acusado la que permite inferir de forma lógica que los empeños de las joyas encubrían un engaño sobre la composición de las mismas, lo que abarca el dolo criminal necesario para la apreciación final del delito de estafa, al estar en presencia de un engaño antecedente, causante y bastante, que se infiere racionalmente de las circunstancias concurrentes.
Resumen: En relación con la valoración de la prueba debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Resumen: Aunque se cuestiona en el recurso la conclusión incriminatoria a la que llega la sentencia en cuanto a la autoría derivada de un único indicio, consistente en el hallazgo de una impresión dactilar en la ventana por la que se accedió al domicilio, que se corresponde con el pulgar de la mano izquierda del acusado, el TS ha señalado que la prueba pericial dactiloscópica constituye una prueba directa y plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra, y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas, y, en el caso enjuiciado, se considera que la prueba pericial lofoscópica practicada es una prueba directa de que el recurrente tocó en algún momento la ventana por la que se accedió al inmueble y, dadas las demás circunstancias concurrentes, como que la impresión dactilar no pudo dejarse de modo casual o accidental en dicho lugar, dada la altura de la ventana, 1,57 metros desde el suelo, ello es suficiente para declarar probado, aunque sea en base a indicios, que el acusado fue el autor del robo. Si bien una mosquitera, como la que estaba instalada en la ventana, no puede equiparse a otros elementos de protección, como persianas o verjas, siendo otra su finalidad, su retirada, como se afirma en el recurso, si bien no constituye el empleo de fuerza, si lo constituye el escalamiento para acceder a la vivienda.
Resumen: La demanda, sustentada en tres pagarés vencidos e impagados, se dirigió contra dos obligadas cambiarias, una de las cuales había sido previamente declarada en concurso, razón por la cual el procedimiento solo continuó contra la otra obligada. La indicación "no a la orden" no altera la naturaleza cambiaria del título, sino que condiciona su transmisión, que en este caso está demostrada por los documentos de cesión, el pago realizado a la tenedora anterior y la propia tenencia de los efectos. El que el crédito de la tenedora esté reconocido en el concurso de la otra obligada no es motivo de oposición a la demanda de juicio cambiaro, sin perjuicio de que, una vez hecho el pago, sustituya en el concurso a la tenedora en la titularidad de ese crédito concursal con la clasificación que corresponda.
Resumen: El recurso de apelación se dirige exclusivamente contra la condena del acusado como autor de un delito de hurto de uso del art. 244 del Código Penal , tras ser absuelto del delito de robo con fuerza en las cosas que también se le atribuía en el escrito de acusación. La Sala, una vez revisada la videograbación del juicio, confirma la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, pues pese a que en la sentencia recurrida no se explica por qué se llega a la conclusión de que el acusado era consciente de que el vehículo había sido previamente sustraído, lo cierto es que, a pesar del carácter sucinto de la resolución apelada en este punto, se considera fluye con naturalidad el elemento subjetivo desde el momento en que se conduce un vehículo a motor que ha sido previamente sustraído mediante la fractura de uno de los cristales delanteros, o se viaja en él, y ante este hecho concluyente, que demanda una explicación por parte del acusado sobre cómo llegó a su poder el vehículo, quien se limitó a negar los hechos, ello conlleva que. ante la inexistencia de una versión alternativa de descargo plausible, exigible ante los hechos sobre los que depusieron los agentes policiales que intervinieron en los hechos, resulte acreditado la existencia del delito enjuiciado y la intervención en el mismo del recurrente.
Resumen: Condición de consumidores en la petición de nulidad de cláusulas abusivas. El préstamo se destina a cancelar deudas pendientes de pago derivadas de un crédito en cuenta corriente concedido por el banco a la sociedad de la que el prestatario es administrador, por lo que no se concierta el préstamo para un uso privado, sino con finalidad empresarial. Tampoco tiene la condición de consumidora y usuaria la otra prestataria, toda vez que las deudas que el préstamo tenía por objeto saldar derivan del préstamo anterior en el que intervino como fiadora de la empresa mercantil en relación con la cual invocó su condición de empresaria al instar un procedimiento concursal ante el Juzgado de lo Mercantil. La circunstancia especial es que existen resoluciones judiciales previas sobre la condición de consumidora que aparentemente son contradictorias pues en el procedimiento de ejecución hipotecaria se le reconoce esa condición a diferencia del procedimiento concursal. Se plantea la fuerza prejudicial del auto dictado en la ejecución hipotecaria. La existencia sucesiva de un proceso de ejecución y un declarativo posterior sobre la misma escritura de préstamo genera importantes problemas. Pero se descarta el efecto prejudicial de anteriores resoluciones en las que no se argumenta ni se debate sobre la condición de consumidora. Los vínculos entre la prestataria y la sociedad destinataria del préstamo indican que se trata de una operación con destino empresarial.
Resumen: Se aporta contrato de arrendamiento entre partes del año 2013 que en virtud de prórrogas y novación extendió su vigencia hasta 27 de julio de 2021, pactándose en el último documento que a su finalización el contrato quedaría resuelto, con exclusión de prórrogas legales o contractuales, habiendo remitido burofax el arrendador comunicando su voluntad de no renovar el contrato a la expiración de la prórroga por lo que cumplido, la demanda de desahucio por expiración del plazo debe prosperar. El hecho de haberse formulado una demanda anterior de la que se desistió es irrelevante a los efectos del procedimiento, siendo también indiferente que el burofax se remitiera por un tercero en nombre del arrendador y aunque no fue entregado, se remitió a la finca arrendada intentando su entrega, por lo que la falta de recepción es imputable al demandado que no consta hubiera comunicado al arrendador otro lugar para notificaciones. La tácita reconducción no es aplicable cuando el arrendador ha comunicado su voluntad de no prorrogar.
Resumen: Divorcio. La sala estima en parte el recurso de casación de la demandante. Aunque no concurren los requisitos exigidos para apreciar la existencia de error patente en la valoración de la prueba en lo referente a la determinación del nivel de ingresos del demandado y, por extensión, de la pensión compensatoria, considera que, en atención a los hechos declarados probados, la insuficiencia del importe fijado por la AP para compensar el desequilibrio económico sufrido por la recurrente a consecuencia del divorcio es patente, y notorio su desajuste con las circunstancias del caso. La sala también acoge el motivo referente a la atribución de la vivienda familiar y confirmar la sentencia del juzgado, que atribuyó a la demandante el uso de la vivienda familiar hasta su venta o liquidación como bien ganancial. Razona que la apreciación de la AP, que había establecido el uso alternativo de la vivienda al considerar que no había un interés más necesitado de protección, no es correcta, pues los hechos evidencian que sí existe un interés más necesitado de protección, el de la recurrente, ya que su situación económica, personal y familiar es precaria (no dispone de otra vivienda, no cuenta con ingresos propios, sus posibilidades de acceso al mercado laboral están muy limitadas, y en la vivienda convive con uno de sus hijos mayores y con su madre, que es una persona muy mayor y dependiente) y la del recurrido no (dispone de otras residencias y trabaja como funcionario).
Resumen: Se rechaza la nulidad de la sentencia por infracción de normas procesales basada en no haberse practicado la exploración de los menores. Considera subsanado el motivo de nulidad, a pesar de ser preceptiva la audiencia de los menores conforme a los artículos 92.6 del Código Civil (C.C.), 233.11.1 del Código Civil de Cataluña (CCCat) y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), dado que ambos menores son mayores de doce años, por haber sido oídos en segunda instancia. Confirma la modificación del régimen de guarda porque han ocurrido cambios significativos desde la sentencia de divorcio de 2013, que justifican la modificación. Se había implementado de hecho un régimen de visitas que se asemejaba a la guarda compartida. Subraya que el interés superior de los menores, debe prevalecer, y que ambos tienen derecho a mantener una relación equilibrada con ambos progenitores. Pese a fijar una custodia compartida, fija una pensión alimenticia a cargo del padre, y el reparto de los gastos extraordinarios en distinto porcentaje por la disparidad significativa entre los ingresos de los progenitores, fundamentándola en la necesidad de garantizar el bienestar de los menores y el criterio de proporcionalidad. La Audiencia resuelve que no procede condena expresa al pago de las costas de primera instancia, dado que la demanda ha resultado parcialmente estimada.